RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-40/2014
RECURRENTE: DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-40/2014, promovido por Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., para controvertir la resolución identificada con el número CG55/2014, dictada por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, respecto del procedimiento ordinario sancionador incoado en contra de diversas empresas de carácter mercantil, por hechos que constituían presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la empresa recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Resolución CG400/2011. El catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática.
2. Inicio del procedimiento. El diecinueve de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, recibió el oficio número SCG/151/2012, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite diverso oficio, del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual se dio vista a dicha Secretaría Ejecutiva, derivado de que en sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la Resolución identificada con la clave CG400/2011, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, ordenando dar vista en su Punto Resolutivo DÉCIMO NOVENO al Secretario Ejecutivo del Consejo General, por hechos que constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto hace a la conducta consistente en aportaciones en especie realizadas por empresas mexicanas de carácter mercantil.
3. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dictó resolución respecto del procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de diversas empresas de carácter mercantil, entre ellas, a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., por hechos que constituían probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Recurso de apelación. El veinte de marzo de dos mil catorce, la sociedad mercantil denominada Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, presentó demanda de recurso de apelación en contra de la resolución identificada con el número CG55/2014, dictada por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, respecto del procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de diversas empresas de carácter mercantil, por hechos que constituían probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio ATG/37/2014 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, a través del cual el Secretario del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, remitió el expediente y las constancias correspondientes, además del informe circunstanciado.
2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-40/2014 y, ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo referido se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1593/14, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Radicación, Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el expediente, asimismo declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una persona moral, contra un acto de un órgano central del entonces Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.
SEGUNDO. Procedencia. Por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); y, 45, párrafo 1, inciso b), párrafo fracción IV de, la citada ley adjetiva electoral.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable y los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre del actor como la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se presentó oportunamente, ya que la resolución CG55/2014, le fue notificado al impetrante el catorce de marzo del año en curso, y si el escrito de demanda se presentó el siguiente veinte de marzo de la anualidad referida, resulta inconcuso que se hizo dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 25/2009, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 139-140, de rubro "APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR", las personas físicas o morales cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, y con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del entonces Instituto Federal Electoral, pueden promover el recurso de apelación.
d) Personería. El recurso de apelación fue interpuesto por Elizabeth Cristina Santeliz Domínguez, de conformidad con la escritura pública número cuarenta y seis mil ciento siete de seis de septiembre de dos mil once, levantada ante la fe del Notario Público número treinta del Estado de México, cuya copia certificada obra en autos; testimonio notarial en el cual se hace constar su poder general para pleitos y cobranzas conferido por Jorge Martínez Jiménez, en su calidad de Gerente General de la hoy apelante, por lo que a nombre de "Demos, Desarrollo de Medios, S. A. de C. V.", interpuso el presente medio de impugnación, de ahí que el requisito en comento también queda colmado.
e) Definitividad. Tal requisito se cumple, en atención a que el recurso de apelación es interpuesto en contra de resolución CG55/2014, respecto de la cual no se encuentra previsto en la ley la procedencia de un medio de impugnación que permita revocar, anular o modificar el acto combatido.
f) Interés jurídico. En la especie, la parte recurrente pretende que se revoque el acto reclamado porque, desde su óptica se infringe en su perjuicio, entre otros, lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que se dicte en el recursos de apelación podrá modificar o revocar el acto reclamado; de ahí que, en el caso de que en el presente asunto esta Sala Superior declarara fundados los agravios expuestos por la apelante, el fallo resultaría suficiente para dejar sin efectos el requerimiento controvertido.
Por otra parte, tomando en cuenta que la autoridad responsable no invocó la actualización de causa de improcedencia, ni tampoco es advertirse alguna por esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resumen de agravios. La empresa de carácter mercantil denominada Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”, aduce que le causa agravio la resolución impugnada, medularmente, por lo siguiente:
1. Violación al principio de presunción de inocencia
Se le informó de un procedimiento en su contra, en el cual manifestó que realizó sendas publicaciones por error, acompañando una carta del Partido de la Revolución Democrática en donde se desprende tal situación aclaratoria.
No obstante ello, en la resolución impugnada, en franca violación al principio de presunción de inocencia, se determina que la empresa es responsable partiendo únicamente de tres elementos, a saber:
i) El reconocimiento de que se efectuaron las publicaciones;
ii) Las publicaciones físicamente y;
iii) La premisa que toda persona moral tiene proscrito contribuir o donar servicios a los partidos políticos en contiendas electorales.
De este modo, conforme a los referidos tres elementos se determinó como responsable a la empresa mercantil denominada Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., por haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), en relación con el numeral 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es así, a juicio de la empresa recurrente, que resulta inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en total desapego al principio de la presunción de inocencia determinó la responsabilidad de la referida empresa.
2. Obtención de pruebas de manera ilícita
Como consta en autos del procedimiento administrativo, el primer acercamiento que tuvo al procedimiento la empresa mercantil denominada Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., fue para que proporcionara información sobre ciertas notas publicada en su periódico “La Jornada” respecto al diverso “Procedimiento Administrativo Sancionador instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática”; esto es, en un primer momento no se le informó, de manera concreta y transparente, respecto a un procedimiento sancionador en su contra, sino sólo se le pidió su apoyo para una investigación en contra de un partido político.
Es así, que nunca, al menos en el primer requerimiento, se le comunicó que la propia empresa estaba siendo investigada y, muchos menos, se le apercibió que las manifestaciones e informaciones que proporcionara serían usadas en su contra.
Por tanto, a juicio de la empresa recurrente, sí se toma en consideración que la primera información y documentación recabada por la autoridad, fue obtenida mediante un requerimiento poco transparente y sin informarle plenamente sobre las consecuencias, es inconcuso que dichas pruebas fueron obtenidas de manera ilícita y no pueden válidamente utilizarse ni valorarse en una resolución como a la postre se hizo.
3. Falta de ponderación entre la sanción a un medio de comunicación y la afectación a la dimensión social de la libertad de expresión
Toda autoridad al emitir una resolución que puede menoscabar o limitar el ejercicio de la libertad de expresión, debe necesariamente ponderar sí las consecuencias de su actuar con efectos limitativos no tendrán efectos nefastos en la libertad de expresión que a largo plazo redunden en un deterioro de la democracia.
En el caso, en concepto de la empresa recurrente, de la resolución impugnada, no se advierte que la autoridad responsable haya realizado un juicio de proporcionalidad de acuerdo al principio de ponderación, ya que sólo esboza argumentos en el sentido que debe de protegerse el ejercicio democrático de las elección, sin mencionar el por qué para ello debe ceder y limitarse la libertad de expresión; no obstante que tales cuestiones siempre fueron aducidas y alegada por mi representada en el procedimiento.
4. Falta de pronunciamiento sobre la alegación relativa a que las publicaciones fueron producto de un error
En la resolución impugnada no se emitió pronunciamiento alguno sobre las alegaciones de que las publicaciones eran producto de un error y que no hubo dolo en ello.
Por tanto, en opinión de la empresa apelante, es inconcuso que al no pronunciarse sobre las alegaciones vertidas por la empresa -como la relativa a que las publicaciones fueron producto de un error- se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal.
5. Falta de fundamentación y motivación sobre:
a) La Facultad de ser censor de la información y determinar si alguna nota o publicación contiene un mensaje político o electoral y, por ello, deba de cobrarse; y
b) Toda nota o publicación que se refiera a un mensaje político o electoral debe de cobrarse, so pena de que pueda ser considerada como aportación en especie a un partido político en tiempos electorales.
6. Indebida calificación de la infracción
La autoridad soslayó el argumento relativo a que las publicaciones fueron por un error.
Contrario a lo que se sostiene en la resolución, la estimación de una “comisión dolosa o culposa de la falta” no deriva del solo hecho de no cumplir con la norma o una obligación legal, sino de una conducta que se realiza a sabiendas que está proscrita, lo cual no fue el caso.
De ahí que, en opinión de la empresa recurrente, al no estimarse correctamente la “comisión dolosa o culposa de la falta” es inconcuso que se calificó indebidamente la infracción con el carácter de dolosa.
CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método, en primer lugar, se estudiarán en forma conjunta los motivos de disenso identificados con los numerales del 1 al 5 del resumen anterior, dada la estrecha relación que guardan entre sí, respecto de la comisión de la infracción que se atribuye a la empresa ahora recurrente y, en segundo lugar, de ser el caso, se estudiará el agravio identificado con el numeral 6, relativo a la calificación de la infracción.
Dicho método de estudio no causa perjuicio a la empresa recurrente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Este criterio está contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]
En primer lugar, se estima conveniente reseñar las consideraciones que sustentan la resolución impugnada en cuanto al caso interesa y, posteriormente, se abordara el estudio de los motivos de disenso hechos valer sobre la comisión de la infracción.
A) RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que sobre la comisión de la infracción atribuida a la empresa de carácter mercantil denominada Demos, Desarrollo de Medios. S.A de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”, en lo esencial, se sostuvo lo siguiente:
I. Hechos denunciados
En cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo DÉCIMO NOVENO de la Resolución CG400/2011, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral dio vista a la autoridad sustanciadora por la presunta aportación en especie realizada, entre otras, por la persona moral denominada Demos, Desarrollo de Medios. S.A de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”, en contravención a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la ahora responsable instauró el respectivo procedimiento ordinario sancionador en contra de dicha empresa, habiéndola emplazado en su oportunidad.
II. Excepciones y defensas
En contestación al emplazamiento formulado, el Representante Legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”, manifestó:
Que por error fue publicada la inserción intitulada "Horacio Duarte Diputado Federal de Distrito 38”, en el periódico La Jornada el día primero de julio de dos mil nueve, sin que fuera autorizada por el Partido de la Revolución Democrática.
Que dicha inserción no fue pagada a su representada.
Que se niega para todos los efectos legales a que haya lugar, la aportación en especie a la campaña del referido partido.
Que se niega la comisión de algún acto que contraviniera la legislación electoral, dado que la función realizada se encuentra, primordialmente, bajo el amparo de la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como colectiva, consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por lo que la autoridad deberá fundar y motivar la razón por la cual se sobrepone la facultad sancionadora a dicha garantía.
Por otra parte, mediante escrito de alegatos agregó:
Que se debe realizar un exhaustivo ejercicio de ponderación al emitir la resolución, a efecto de evitar inferir directamente con el ejercicio de la libertad de expresión pues se puede generar un "efecto de desaliento” en los medios de comunicación inhibiendo una libertad y derecho fundamental para cualquier sistema democrático.
III. Litis
La litis consistió en dilucidar, entre otras empresas, si Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”; transgredió lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con lo establecido por el numeral 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la probable aportación en especie que realizó a favor del Partido de la Revolución Democrática, por la publicación de diversos contenidos visibles en los medios impresos de su responsabilidad.
IV. Valoración de pruebas
1. Documentales públicas, consistentes en:
a) Copia certificada de la parte conducente de las constancias que integran el expediente P-UFRPP 36/10, sustanciado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y que guarda relación con la vista formulada a saber:
1. Copias certificadas de las inserciones y desplegados publicados en el periódico “La jornada”.
La Jornada (Imagen 43)
La Jornada (Imagen 323)
El contenido de las imágenes insertadas es el siguiente:
Razón Social | Medio | Fecha de publicación | Página | Texto Publicado |
Demos Desarrollo de Medios S.A. de C.V. | La Jornada | 1/07/09 | 9
| “HORACIO DUARTE Diputado Federal Dtto. 38 Logotipo del PRD
Amigas y amigos de Chimalhuacán y Texcoco:
Este 5 de Julio los invito a votar por el candidato del PRD en el Distrito 38 del Estado de México.
El movimiento democrático necesita de diputados federales comprometidos con la nación.
Horacio Duarte Olivares será uno de ellos, ¡Vota por él!
Atentamente Andrés Manuel López Obrador”
|
Demos Desarrollo de Medios S.A. de C.V.
| La Jornada | 21/04/09 | Ilegible
| “Encuesta presentada por Roy Campos ayer lunes 20 de abril en el programa de Joaquín López Dóriga transmitido por Radio Fórmula, donde se especifica que el PRD tiene un 18.6% de preferencias electorales.”
Al centro de la imagen se lee la leyenda “Así sí gana la gente.”
A continuación se observa de lado izquierdo una tabla referente a la preferencia electoral para Diputado Federal, con tres columnas que señalan: la primera de ellas dice: MAR/09 y enseguida se observan los emblemas de los partidos: PAN, PRI, PRD, otro, no declara y total. En la segunda columna señala la votación original (bruta), de cada partido: 26.8, 32.3, 14.7, 5.3, 20.9 y 100.0 y la tercera columna dice: Efectiva (Neta), con las cantidades: 33.9, 40.8, 18.6, 6.7, y 100.0.
En el cuatro de lado derecho puede observar una tabla con las cantidades de la preferencia electoral neta.
En la parte inferior del lado izquierdo se observa un recuadro con las siglas PRD.
La parte inferior central contiene la leyenda “Para mayor preferencia respecto a la publicación de la encuesta visite www.consulta.com.mx.
Por último en la parte inferior derecha está el logotipo del Sol del PRD.
|
2. Copias certificadas de los requerimientos de información que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la responsable realizó a los sujetos denunciados, entre otros, a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”; respecto de las inserciones y desplegados objeto de la vista, así como copias certificadas de los escritos de contestación.
De valoración de las pruebas antes precisadas, se llegó a las conclusiones siguientes:
El periódico “La Jornada” respondió que la inserción publicada con fechas dieciséis y veintiuno de abril de dos mil nueve, así como la inserción de fecha uno de julio de ese mismo año, se trató de anuncios mal publicados, los cuales no fueron cobrados.
Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”, refiere que el Lic. Hugo Otilio Delgadillo Mejía, Coordinador de Comunicación Social del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el dos de julio de dos mil nueve, giró un escrito al C. Marco Antonio Hinojosa Rodríguez, Coordinador de Publicidad de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., mediante el cual indica que la inserción publicada el primero de julio de dos mil nueve titulada “Horacio Duarte Diputado Federal Distrito Federal” en la sección política, página 9, no fue ordenada por el partido político que representa, por lo que no se realizó pago alguno.
V. Conclusiones generales sobre la valoración de pruebas
Del estudio concatenado de los elementos probatorios se llegó a las conclusiones generales siguientes:
Se acreditó la publicación de las inserciones detectadas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, entre otros medios, en el conocido públicamente como “La Jornada”.
La Unidad de Fiscalización determinó el costo de las inserciones consideradas como aportación en especie a favor del Partido de la Revolución Democrática.
La persona moral Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, refiere que la publicación se debió a un error y que por lo tanto no fue ordenada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se realizó pago alguno.
Así, el órgano resolutor determinó que de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el presente expediente y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resultaba válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.
VI. Estudio de fondo
Expuesto lo anterior, y una vez que se tuvieron por acreditados los hechos denunciados, la responsable entró al estudio de fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, refirió que en la resolución CG400/2011, se estimó que, entre otras, la persona moral antes mencionada, presuntamente llevó a cabo aportaciones en especie a favor del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo establecido en el Resolutivo DÉCIMO NOVENO, en relación con el Considerando 8 del propio fallo.
En efecto, según se desprende de la resolución mencionada, se detectó la posible aportación en especie por parte de la persona moral mencionada, derivado de la publicación de inserciones cuyas características son las siguientes:
CONCLUSIÓN Y NÚMERO DE INSERCIÓN | RAZÓN SOCIAL | MEDIO | IMAGEN | FECHA DE PUBLICACIÓN | CANDIDATO BENEFICIARIO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO |
93-44 | DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V. | LA JORNADA | 43 | 01/07/2009 | HORACIO DUARTE OLIVARES | ESTADO DE MÉXICO | 38 |
97-267 | DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V. | LA JORNADA | 323 | 21/04/2009 | PROPAGANDA GENÉRICA | ESTADO DE MÉXICO |
|
Sentadas las anteriores consideraciones, la responsable precisó que el supuesto típico de infracción requiere un sujeto activo calificado, como lo es una empresa mexicana de carácter mercantil, por lo que procedió al análisis atinente, con la finalidad de determinar la naturaleza jurídica y material de la denunciada; de forma tal, que exista la posibilidad de establecer válidamente, si la prohibición de otorgar aportaciones en especie a favor de un partido político era aplicable, entre otras, a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. editora o responsable de “La Jornada”; y con base en esta premisa, establecer si existe o no, una conducta reprochable susceptible de sanción.
De la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, se concluyó que válidamente puede afirmarse que para considerar a un ente jurídico como una "empresa" es irrelevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.
En este tenor, se concluyó que una "empresa mexicana de carácter mercantil” es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia.
La responsable determinó que es inconcuso que, entre otras, la persona moral Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”; satisface el requisito exigido para considerarla como empresa de carácter mercantil, puesto que realiza actos de comercio, en los términos ya mencionados.
En ese contexto, la responsable coligió que la conducta desplegada por dicha empresa efectivamente constituye una transgresión al artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Federal Electoral, puesto que conculcó la prohibición contenida en ese dispositivo (la cual proscribe que las empresas de carácter mercantil realicen aportaciones o donativos a los partidos políticos; aspirantes; precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia).
Se destacó que la referida proscripción pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que si un partido político recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en el Proceso Electoral.
Razón por la cual, la autoridad responsable tuvo por acreditada la infracción imputada, entre otras, a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. editora del periódico “La Jornada”; en virtud de que del análisis a las notas denunciadas la autoridad fiscalizadora determinó que constituyen propaganda tendente a la obtención del voto a favor de diversos candidatos a diputados federales postulados por el Partido de la Revolución Democrática, cuyo costo fue absorbido por el periódico responsable de su publicación, por lo que se consideran aportaciones en especie, lo que deriva en una violación directa a la normativa electoral.
Esto, porque como fue razonado en la resolución con la cual se dio vista a la autoridad sustanciadora, dicha publicidad satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y la difusión aconteció en el marco de un Proceso Electoral Federal (y en específico, durante la época de campañas electorales), generando un beneficio a dicho instituto político, así como a los entonces candidatos.
Lo anterior, con independencia de que literalmente se utilicen o no las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘Proceso Electoral’ o cualquiera otra que esté relacionada con las distintas etapas del Proceso Electoral o por la cual se solicite explícitamente el voto a favor de las entonces candidatas o del partido que las postula, puesto que lo importante es el contexto temporal, como ocurre en el plano de las campañas electorales.
Así, de los argumentos expuestos por los periódicos denunciados concatenados con los demás elementos que obran en el expediente, la autoridad resolutora coligió que el supuesto normativo atribuido (haber transgredido la prohibición impuesta a las empresas de realizar aportaciones en especie o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargo de elección popular), sí aconteció en el caso concreto.
De lo anteriormente expuesto, la responsable arribó a las conclusiones siguientes:
Por lo que respecta, entre otras, a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable de "La Jornada”; quedó acreditado en la investigación practicada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que las publicaciones realizadas por el mencionado medio impreso, mismas que han sido debidamente desglosadas y analizadas, no registraron pago o retribución alguna en favor de la referida empresa de carácter mercantil que la edita, dado que, ni en el procedimiento de fiscalización ni en el que se encontraba sujeto a resolución, acreditó haber recibido la contraprestación correspondiente a los servicios de publicidad que prestó al Partido de la Revolución Democrática y a sus candidatos a Diputados Federales durante el periodo de campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2008-2009, por lo que resultaba válido afirmar que las publicaciones bajo análisis fueron hechas con recursos de la propia empresa mercantil, lo que configura la infracción a lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre el particular, la responsable no pasó por alto los argumentos de defensa esgrimidos por la empresa mencionada, la cual medularmente refirió que las publicaciones las realizó bajo el amparo de la libertad de expresión.
Pero se consideró que tal expresión, aunada a otras hechas valer, resultan insuficientes en su intento de desvanecer la responsabilidad que se les atribuye, ello en razón de que, si bien es innegable que en nuestro derecho se reconoce, entre otras garantías individuales, la libertad de expresión, lo cierto es que de igual forma ha sido sostenido por esta Sala Superior que el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, que encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
En el caso, la responsable consideró que al existir a nivel constitucional el principio de equidad en la contienda electoral como bien jurídico tutelado y, derivado del mismo, la prohibición legal para las empresas mercantiles, de realizar aportaciones en especie a partidos políticos y/o candidatos, es de determinarse que se está en presencia de uno de los límites a la libertad de expresión y, que por tanto, no pueden considerarse las publicaciones materia de estudio amparadas por tal garantía.
Además, la responsable señaló que esta Sala Superior ha establecido que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal, por lo que, debe concluirse que las obligaciones o prohibiciones contenidas en el derecho administrativo, en el caso específico por el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Comicial, no son de cumplimiento voluntario o discrecional sino obligatorio.
Por lo anterior, la responsable llegó a la determinación de que el respectivo procedimiento debía declararse fundado, en contra, entre otras, de la empresa Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico "La Jornada”.
B) ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN CUANTO A LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
Los motivos de disenso identificados con los numerales del 1 al 5, del resumen atinente, son infundados o inoperantes, según el caso.
Se estima que son infundados los agravios aducidos sobre la vulneración al principio de presunción de inocencia, toda vez que contrario a lo señalado por la empresa recurrente, la autoridad responsable en manera alguna violó el principio de presunción de inocencia, en razón de lo siguiente:
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Dicho criterio se sustenta en la tesis XLIII, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tomo II, página 1656, cuyo rubro dice: PRESUNCION DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
Así, en esencia, el derecho de presunción de inocencia, como derecho fundamental, implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
En el caso, contrariamente a lo aducido por la empresa recurrente, esta Sala Superior considera que en el procedimiento administrativo incoado en su contra, la responsable tuvo en cuenta la existencia de pruebas suficientes y adecuadas para tener plenamente acreditada la conducta infractora que se le atribuye, por lo que no existe violación alguna al principio de presunción de inocencia.
En efecto, en lo que al caso interesa, de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:
La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos constató la publicación en el periódico “La Jornada”, de uno de julio y veintiuno de abril de dos mil nueve, respectivamente, las inserciones siguientes:
La Jornada (Imagen 43)
La Jornada (Imagen 323)
Con motivo de la publicación de las referidas inserciones en el periódico “La Jornada”, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, instauró el procedimiento administrativo sancionador P-UFRPP 36/10 en contra del Partido de la Revolución Democrática, por no haberlas reportado como gastos de campaña.
En respuesta al requerimiento de información formulado, con motivo de la publicación de las referidas inserciones de prensa, la empresa Demos, Desarrolladora de Medios, S.A. de C.V. manifestó lo siguiente:
El periódico “La Jornada” respondió que la inserción publicada el veintiuno de abril de dos mil nueve, así como la inserción de fecha uno de julio de ese mismo año, se trató de anuncios mal publicados, los cuales no fueron cobrados.
Que el Lic. Hugo Otilio Delgadillo Mejía, Coordinador de Comunicación Social del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el dos de julio de dos mil nueve, giró un escrito al C. Marco Antonio Hinojosa Rodríguez, Coordinador de Publicidad de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., mediante el cual indica que la inserción publicada el primero de julio de dos mil nueve titulada “Horacio Duarte Diputado Federal Distrito Federal” en la sección política, página 9, no fue ordenada por el partido político que representa, por lo que no se realizó pago alguno.
Una vez instruido dicho procedimiento, en su oportunidad, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dicto la resolución CG400/2011, en la que determinó que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en la infracción consistente en haber recibido aportaciones en especie por parte de la empresa Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., con motivo de la publicación de las referidas inserciones de prensa.
Como consecuencia de lo anterior, en el punto resolutivo décimo noveno de la propia resolución CG400/2011, se ordenó dar vista al Secretario Ejecutivo del entonces Instituto Federal Electoral, por la presunta aportación en especie realizada, entre otras, por la empresa ahora recurrente.
En cumplimiento a lo ordenado en dicho punto resolutivo, se instauró el respectivo procedimiento ordinario sancionador y, en su oportunidad, se emplazó a la empresa Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., por la presunta aportación en especie a favor del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la publicación de las inserciones de mérito.
En respuesta al emplazamiento, la referida empresa, por conducto de su representante legal, manifestó:
Que por error fue publicada la inserción intitulada "Horacio Duarte Diputado Federal de Distrito 38”, en el periódico La Jornada el día primero de julio de dos mil nueve, sin que fuera autorizada por el Partido de la Revolución Democrática.
Que dicha inserción no fue pagada a su representada.
Que se niega para todos los efectos legales a que haya lugar, la aportación en especie a la campaña del referido partido.
Que se niega la comisión de algún acto que contraviniera la legislación electoral, dado que la función realizada se encuentra, primordialmente, bajo el amparo de la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como colectiva, consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por lo que la autoridad deberá fundar y motivar la razón por la cual se sobrepone la facultad sancionadora a dicha garantía.
Por otra parte, mediante escrito de alegatos agregó:
Que se debe realizar un exhaustivo ejercicio de ponderación al emitir la resolución, a efecto de evitar inferir directamente con el ejercicio de la libertad de expresión pues se puede generar un "efecto de desaliento” en los medios de comunicación inhibiendo una libertad y derecho fundamental para cualquier sistema democrático.
Ahora bien, del estudio concatenado sobre la valoración de las pruebas y las manifestaciones de la empresa Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., la responsable tuvo por acreditados los aspectos siguientes:
EXISTENCIA DE LAS INSERCIONES PERIODÍSTICAS
Se corroboró que las inserciones se publicaron en el periódico “La Jornada” el veintiuno de abril y uno de julio de dos mil nueve (dentro del periodo de campañas del proceso electoral 2008-2009).
LAS INSERCIONES PERIODÍSTICAS TIENEN EL CARÁCTER DE PROPAGANDA ELECTORAL
Del análisis a las notas denunciadas se determinó que constituyen propaganda tendente a la obtención del voto a favor de diversos candidatos a diputados federales postulados por el Partido de la Revolución Democrática, porque dicha publicidad satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y la difusión aconteció en el marco de un Proceso Electoral Federal (y en específico, durante la época de campañas electorales), generando un beneficio a dicho instituto político, así como a los entonces candidatos.
Lo anterior, con independencia de que literalmente se utilicen o no las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘Proceso Electoral’ o cualquiera otra que esté relacionada con las distintas etapas del Proceso Electoral o por la cual se solicite explícitamente el voto a favor de las entonces candidatas o del partido que las postula, puesto que lo importante es el contexto temporal., como ocurre en el plano de las campañas electorales.
NATURALEZA JURIDICA DE DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V.
De la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, se concluyó que válidamente puede afirmarse que para considerar a un ente jurídico como una "empresa" es irrelevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.
En este tenor, se concluyó que una "empresa mexicana de carácter mercantil” es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia.
La responsable determinó que es inconcuso que, entre otras, la persona moral Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora o responsable del periódico “La Jornada”; satisface el requisito exigido para considerarla como empresa de carácter mercantil, puesto que realiza actos de comercio, en los términos ya mencionados.
FALTA DE PAGO O RETRIBUCIÓN POR LA PUBLICACIÓN
Se encuentra debidamente constatado que las publicaciones realizadas por el mencionado medio impreso no registraron pago o retribución alguna en favor de la referida empresa de carácter mercantil que la edita, dado que, ni en el procedimiento de fiscalización ni en el que recayó la resolución impugnada acreditó haber recibido la contraprestación correspondiente a los servicios de publicidad que prestó al Partido de la Revolución Democrática durante el periodo de campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2008-2009, por lo que resultaba válido afirmar que las publicaciones bajo análisis fueron hechas con recursos de la propia empresa mercantil.
Con base en la acreditación de los aspectos referidos, la autoridad responsable tuvo por acreditada la infracción imputada, entre otras, a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”.
Lo anterior, en virtud de que del análisis a las notas denunciadas la autoridad fiscalizadora determinó que constituyen propaganda tendente a la obtención del voto a favor de diversos candidatos a diputados federales postulados por el Partido de la Revolución Democrática, cuyo costo fue absorbido por el periódico responsable de su publicación, por lo que se consideran aportaciones en especie por parte de una empresa mercantil, lo que constituye una transgresión directa a lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, norma que proscribe que las empresas de carácter mercantil realicen aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes; precandidatos o candidatos a caragos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Así, sobre la base de que la autoridad responsable tuvo por acreditada la publicación de las inserciones en el periódico “La Jornada” de veintiuno de abril y uno de julio de dos mil nueve, que dichas inserciones tienen el carácter de propaganda electoral que fue difundida durante el periodo de campañas del proceso electoral 2008-2009, que Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. es una empresa de carácter mercantil, y la falta de pago o retribución por la publicación, resulta por demás evidente que se encuentra debidamente acreditado que la multicitada empresa contravino la prohibición prevista en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, cabe concluir que, como se anticipó, en el procedimiento administrativo ordinario sancionador incoado en contra de la empresa ahora recurrente, la responsable tuvo en cuenta la existencia de pruebas suficientes y adecuadas para tener plenamente acreditada la conducta infractora que se le atribuye, por lo que no existe violación alguna al principio de presunción de inocencia, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Cabe precisar, que no se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la responsable no se hubiera pronunciado sobre la manifestación de la empresa ahora recurrente, en el sentido de que las publicaciones en cuestión fueron producto de un error, pues dicha alegación resulta inoperante, como se verá más adelante.
Por otra parte, también resultan infundados los motivos de disenso relacionados con la obtención de pruebas de manera ilícita.
Sobre el particular, la causa de pedir de la empresa recurrente se sustenta, básicamente, en que respecto del procedimiento administrativo sancionador P-UFRPP 36/10, instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por no haber reportado como gastos de campaña la publicación de la propaganda electoral en cuestión, se le requirió información sobre la misma, sin que se le comunicara que estaba siendo investigada y sin que se le formulara la advertencia de que toda la información que proporcionara podría ser usada en su contra, por lo que considera que la información que proporcionó, con motivo del desahogo de tal requerimiento, fue obtenida de manera ilícita y, por ende, no debe ser tomada en cuenta.
El planteamiento es infundado, en virtud de que no existía razón alguna para que se le comunicara a la empresa recurrente que estaba siendo investigada y que se le formulara la advertencia de que la información que proporcionara podría ser usada en su contra.
Lo anterior es así, puesto que realmente dicha empresa no estaba siendo investigada, sino que en el procedimiento administrativo sancionador oficioso P-UFRPP 36/10, de donde derivó el requerimiento de información, se estaban investigando hechos presumiblemente violatorios violatorios de la normativa electoral, presuntamente realizados por el Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se encuentra facultada para requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos (como lo es en el caso la publicidad de propaganda electoral en los medios impresos), la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, con la correlativa obligación de la persona requerida de proporcionar oportunamente información completa y veraz, so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), del mencionado Código Electoral, consistente en que constituye infracción al propio código, entre otros, de cualquier persona física o moral, la negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
Además, en el diverso procedimiento administrativo sancionador cuya resolución ahora impugna, es donde efectivamente fue investigada dicha empresa con motivo de las multicitadas inserciones de prensa, habiéndosele emplazado en su oportunidad, para que ejerciera su derecho fundamental de audiencia, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes.
Ciertamente, por una parte, en el procedimiento administrativo sancionador oficioso P-UFRPP 36/10, instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante oficio número UF/DRN/4286/2011, de dieciséis de junio de dos mil once, requirió información a la empresa ahora recurrente.
El contenido de dicho oficio, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:
Representante o Apoderado Legal
De Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V.
Ave. Cuauhtémoc #1236,
Col. Santa Cruz Atoyac, México, D.F.
C.P. 03310. Tel. (55) 9183 0300
Presente
Hago de su conocimiento, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión extraordinaria celebrada el siete de julio de dos mil diez, la Resolución CG223/2010 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2008-2009. Al respecto, en el resolutivo DÉCIMO, de la citada Resolución, en relación con el considerando 15.3 inciso m), se ordenó a esta Unidad de Fiscalización el inicio de un procedimiento administrativo oficioso por hechos presumiblemente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales presuntamente realizados por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual motivó la integración del expediente al rubro citado.
El citado punto resolutivo DÉCIMO, de la mencionada Resolución, en su parte conducente, señala lo siguiente:
“DÉCIMO. Este Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos respectivos”.
Cabe señalar que el inciso m) del considerando 15.3 de la citada Resolución hace referencia a los numerales 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de las Conclusiones Finales de la revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, en las cuales se manifiesta que el Partido de la Revolución Democrática efectuó el registro contable de inserciones de prensa, de las cuales omitió presentar recibos, las facturas y/o cotizaciones, contrato de prestación de servicios, así como la relación de inserciones en prensa, las cuales carecen de la leyenda “Inserción pagada” y del nombre de la persona responsables del pago.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 81, numeral 1, incisos c y s) y 372, numeral 2) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 numeral 1; 7, numerales 1,5 y 6; 23 numeral 3 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, le solicito que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciba el presente oficio, proporcione lo siguiente:
En relación con las inserciones que se enlistan en el cuadro siguiente, y de las cuales se anexa copia al presente para mayor referencia, proporcione la información y documentación que se detalla a continuación:
El nombre de la persona física o moral que solicitó la inserción, copia del contrato que ampare la prestación del servicio y la documentación comprobatoria en la que conste el número de ejemplares distribuidos, la periodicidad, el área de distribución del mismo y el costo unitario de las inserciones publicadas.
Asimismo, indique la forma en la que se efectuó el pago por las publicación de las diversas inserciones, debiendo anexar copia del cheque y/o factura que acredite dicha operación, la cuenta y fecha en que fue realizado el pago y copia del estado de cuenta en el que se refleje el pago de las mismas.
[…]
Es preciso señalar, que la información y documentación requerida servirá a esta autoridad fiscalizadora electoral para esclarecer los hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador electoral identificando con la clave alfanumérica indicada al rubro.
Por otra parte, hago de su conocimiento que de acuerdo con la reforma al referido Código, publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y con apego a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-141/2008 quienes se nieguen a proporcionar la información y documentación que les sea requerida por esta autoridad electoral en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la entreguen en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que se señalan en el requerimiento, podrán ser acreedores de una multa de hasta 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal tratándose de personas físicas y de hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el caso de personas morales; con fundamento en los artículos 81, numeral 1, inciso s); 341, numeral 1, inciso d); 345, numeral 1, inciso a) y 354, numeral 1, inciso d) del citado Código Electoral.
Por último, le solicito se sirva remitir toda la documentación respaldo y elementos de convicción que permitan a esta autoridad constatar o desmentir los hechos investigados dentro del presente procedimiento, a las oficinas que ocupa la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con sita en Avenida Acoxpa No 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, C.P. 14300, México, D.F., teléfono (55) 55 99 16 00, Ext. 421121#.
Del contenido del oficio transcrito, se advierte que:
Se hizo del conocimiento del Representante o Apoderado Legal De Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V., que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión extraordinaria celebrada el siete de julio de dos mil diez, la Resolución CG223/2010 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2008-2009.
Al respecto, en el resolutivo DÉCIMO, de la citada Resolución, en relación con el considerando 15.3 inciso m), se ordenó a la Unidad de Fiscalización el inicio de un procedimiento administrativo oficioso por hechos presumiblemente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales presuntamente realizados por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual motivó la integración del expediente P-UFRPP 36/10.
Se señaló que el inciso m) del considerando 15.3 de la citada Resolución hace referencia a los numerales 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de las Conclusiones Finales de la revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, en las cuales se manifiesta que el Partido de la Revolución Democrática efectuó el registro contable de inserciones de prensa, de las cuales omitió presentar recibos, las facturas y/o cotizaciones, contrato de prestación de servicios, así como la relación de inserciones en prensa, las cuales carecen de la leyenda “Inserción pagada” y del nombre de la persona responsables del pago.
Con fundamento en los artículos 81, numeral 1, incisos c y s) y 372, numeral 2) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 numeral 1; 7, numerales 1,5 y 6; 23 numeral 3 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, se solicitó al mencionado representante legal de la empresa ahora recurrente, que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que recibiera el oficio, proporcionara lo siguiente:
En relación con las inserciones de prensa, entre otras, a las que se refiere presente medio de impugnación (de las cuales se anexó copia) proporcionara la información y documentación que se detalla a continuación:
El nombre de la persona física o moral que solicitó la inserción, copia del contrato que ampare la prestación del servicio y la documentación comprobatoria en la que conste el número de ejemplares distribuidos, la periodicidad, el área de distribución del mismo y el costo unitario de las inserciones publicadas.
Asimismo, indique la forma en la que se efectuó el pago por las publicación de las diversas inserciones, debiendo anexar copia del cheque y/o factura que acredite dicha operación, la cuenta y fecha en que fue realizado el pago y copia del estado de cuenta en el que se refleje el pago de las mismas.
Se precisó que la información y documentación requerida serviría a la autoridad fiscalizadora electoral para esclarecer los hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador electoral P-UFRPP 36/10, incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática.
Se hizo la advertencia de que quienes se nieguen a proporcionar la información y documentación que les sea requerida por la autoridad electoral en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la entreguen en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que se señalan en el requerimiento, incurren en la infracción prevista en el artículo 345, numeral 1, inciso a), del Código electoral citado.
Por último, se solicitó al mencionado representante legal, remitiera toda la documentación respaldo y elementos de convicción que permitieran a la autoridad electoral fiscalizadora constatar o desmentir los hechos investigados dentro del procedimiento, a las oficinas que ocupa la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Así, del contenido del oficio de cuenta, se corrobora que:
Contrariamente a lo afirmado por la empresa recurrente, realmente no estaba siendo investigada en el procedimiento administrativo sancionador oficioso P-UFRPP 36/10, toda vez que fue incoado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para investigar hechos presumiblemente violatorios de la normativa electoral, presuntamente realizados por el Partido de la Revolución Democrática.
Del referido procedimiento sancionador emanó el requerimiento de información formulado a la empresa ahora recurrente, siendo que la mencionada autoridad fiscalizadora electoral fundó su facultad para formular el requerimiento, entre otras disposiciones, en lo previsto en el artículo 81, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente, en el sentido de que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se encuentra facultada para requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas.
En debido cumplimiento al requerimiento de información, la empresa ahora apelante se encontraba constreñida a proporcionar oportunamente información completa y veraz, so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), del mencionado Código Electoral, consistente en que constituye infracción al propio código, entre otros, de cualquier persona física o moral, la negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
Incluso, cabe aclarar que fue en el diverso procedimiento administrativo sancionador SCG/QCG/003/PEF/27/2012, instruido por la Secretaria Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, cuya resolución ahora impugna, donde real y efectivamente fue investigada dicha empresa con motivo de las multicitadas inserciones de prensa, habiéndosele emplazado en su oportunidad, para que ejerciera su derecho fundamental de audiencia y manifestara lo que a su derecho conviniera, tal como se constata con el oficio No. SCG/915/2012, de veintidós de febrero de dos mil doce, el cual es del tenor siguiente:
C. Representante Legal de la persona moral Denominada “Demos, Desarrollo de Medios, S.A de C.V.” quien publica o aparece como responsable del diario “La Jornada”.
Presente
Por este medio, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo, dictado por el suscrito dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece lo siguiente:
SE ACUERDA: PRIMERO. Fórmese expediente con el oficio antes referido y anexos con los que se da cuenta, el cual queda registrado con la clave SCG/QCG/003/PEF/27/2012; SEGUNDO.- En virtud de que en la resolución CG400/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, se da vista a esta autoridad sustanciadora por la presunta comisión de irregularidades consistentes en la trasgresión a lo previsto en los artículos 77, párrafo 2, inciso g); 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte las personas morales denominadas […] 2. Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. editora o responsable de “La Jornada”; […] hicieron aportaciones en especie al Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual se ordena dar vista a la Secretaría del Consejo General, para que determine lo que en derecho corresponda y toda vez que con las constancias remitidas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos se cuenta con los elementos necesarios para la admisión del presente asunto, desde inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador de conformidad con el artículo 364, párrafo 1, del código electoral federal, en relación con el numeral 28, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en contra de los sujetos de derecho mencionados en líneas precedentes y por ello empláceseles para que por sí o a través de su representante legal, en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente acuerdo, expresen lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que consideren pertinentes; para tal efecto córraseles traslado con copia de todas y cada una de las constancias que integran el presente procedimiento ordinario sancionador y de las pruebas que obran en autos; y SEGUNDO.- Hágase del conocimiento de las partes que la información y constancias que integran el presente expediente, poseen el carácter de reservada y confidencial, de conformidad con lo establecido por los numerales 14, fracción II, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo tanto, se ordena glosarla al expediente en que se actúa en sobre debidamente cerrado y sellado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior, a efecto de que la misma únicamente pueda ser consultada por esta autoridad al momento de elaborar el proyecto de resolución que ponga fin al presente procedimiento, con el objeto de determinar, en su caso, la sanción que corresponda a los sujetos denunciados, cuando obren en el expediente elementos que permitan fincar alguna responsabilidad. - - - - - - -
Ahora bien, tomando en consideración que de la misma se pudiera desprender algunos datos personales, en aras de preservar su confidencialidad, este órgano colegiado estima procedente reservarla de la forma precisada, con fundamento en el artículo 34, párrafo1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo señalado en los artículos 11, párrafo 1, numeral II, y 13 del mismo ordenamiento.- - -- - - - - -
TERCERO.- Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.- - - - - - - - - - - - -
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. - - - - - - - - - - - -----------------------
En virtud de lo anterior, se le emplaza y se le corre traslado con copia de las constancias que obran en autos, a efecto de que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la legal notificación del presente oficio (y computados en términos del artículo 357, párrafo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), conteste lo que a su interés convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.
Anexo al presente, sírvase encontrar lo actuado en el presente asunto; así como copia sellada y cotejada del acuerdo antes transcrito.
Queda a su disposición el expediente de cuenta, para ser consultado en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, ubicada en la planta baja del edificio “C”, sita en Viaducto Tlalpan número 100, Col. Arenal Tepepan, C.P. 14610, en el Distrito Federal.
Del contenido del oficio transcrito, queda evidenciado que, tal como se anticipó, en el diverso procedimiento administrativo sancionador SCG/QCG/003/PEF/27/2012, instruido por la Secretario Ejecutivo del entonces Instituto Federal Electoral, cuya resolución ahora impugna, fue donde real y efectivamente se investigó a la empresa de carácter mercantil Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., con motivo de las multicitadas inserciones de prensa y, mediante el oficio de referencia, se practicó el emplazamiento atinente a la propia empresa, para que ejerciera su derecho fundamental de audiencia, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes.
En las relatadas circunstancias, cabe concluir que no le asiste la razón a la empresa apelante en el sentido de que la información que proporcionó, con motivo del desahogo de tal requerimiento que se le formuló en el procedimiento administrativo sancionador oficioso P-UFRPP 36/10, haya sido obtenida de manera ilícita, pues carecen de sustento las alegaciones en que basa su causa de pedir, toda vez que en dicho procedimiento no estaba siendo investigada ni existía razón alguna para se le formulara la advertencia de que la información que proporcionara podría ser usada en su contra, sino que en términos de la normativa invocada estaba constreñida a proporcionar, oportunamente, la respectiva información completa y veraz, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Tampoco le asiste la razón a la empresa recurrente sobre falta la ponderación entre la sanción a un medio de comunicación y la afectación a la dimensión social de la libertad de expresión, toda vez que al estar plenamente acreditado que las inserciones de prensa en cuestión tenían el carácter de propaganda electoral, resultaba innecesaria la referida ponderación, dado que tal propaganda no queda amparada por el derecho fundamental de libertad de expresión.
En efecto, sobre el particular, la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente:
Del análisis a las notas denunciadas se determinó que constituyen propaganda tendente a la obtención del voto a favor de diversos candidatos a diputados federales postulados por el Partido de la Revolución Democrática, porque dicha publicidad satisface los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a quienes en ese momento contendían a cargos de elección popular postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y la difusión aconteció en el marco de un Proceso Electoral Federal (y en específico, durante la época de campañas electorales), generando un beneficio a dicho instituto político, así como a los entonces candidatos.
Lo anterior, con independencia de que literalmente se utilicen o no las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘Proceso Electoral’ o cualquiera otra que esté relacionada con las distintas etapas del Proceso Electoral o por la cual se solicite explícitamente el voto a favor de las entonces candidatas o del partido que las postula, puesto que lo importante es el contexto temporal, como ocurre en el plano de las campañas electorales.
Asimismo, la responsable precisó que no pasaba por alto los argumentos de defensa esgrimidos por la empresa referida, la cual, medularmente, manifestó que las publicaciones las realizó bajo el amparo de la libertad de expresión.
Sin embargo, consideró que tal expresión, aunada a otras hechas valer, resultan insuficientes en su intento de desvanecer la responsabilidad que se les atribuye, pues consideró que al existir a nivel constitucional el principio de equidad en la contienda electoral como bien jurídico tutelado, y derivado del mismo la prohibición legal para las empresas mercantiles, de realizar aportaciones en especie a partidos políticos y/o candidatos, era de determinarse que se estaba en presencia de uno de los límites a la libertad de expresión y, que por tanto, no podían considerarse las publicaciones de propaganda electoral, materia de estudio, amparadas por tal garantía.
Así, es evidente que las inserciones de prensa que generaron la conducta infractora, fueron consideradas por la responsable como propaganda electoral, aspecto que se mantiene incólume por no haber sido controvertido de manera frontal y directa.
En ese sentido, tal como lo sostuvo la responsable, dichas inserciones de prensa no se encuentran amparadas por el derecho fundamental de libertad de expresión.
En consecuencia, resultaba innecesario que la responsable efectuara la ponderación entre la sanción a un medio de comunicación y la afectación a la dimensión social de la libertad de expresión, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Por otra parte, aun cuando le asiste la razón a la empresa recurrente en relación con la falta de pronunciamiento específico sobre la alegación consistente en que las publicaciones fueron producto de un error, tal motivo de disenso resulta inoperante.
En efecto, en respuesta al respectivo emplazamiento, la empresa ahora recurrente se limitó a señalar “Que por error fue publicada la inserción titulada: Horacio Duarte Diputado Federal”.
Para acreditar lo anterior, exhibió como prueba el documento de fecha dos de julio de dos mil nueve, suscrito por el Coordinador de Comunicación Social del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y dirigido al Coordinador de Publicidad de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de CV., cuyo texto es del tenor siguiente: “Con relación a la inserción publicada el día de ayer en su prestigiado medio, titulada “Horacio Duarte Diputado Federal”, en la sección de política, página 9, le informo que no fue ordenada por el partido al que represento, y por lo mismo no corresponde a lo que se le ha solicitado a la fecha, debido a lo antes expuesto, este partido no emitirá pago alguno a favor de su representada¨.
Así, del contenido del documento de cuenta, se advierte que el Coordinador de Comunicación Social del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México informó a la empresa recurrente que no ordenó la mencionada publicación y, por tanto, no la pagaría.
En ese sentido, con la documental mencionada lo que se acredita, en todo caso, es que el Partido de la Revolución Democrática no ordenó la publicación en cuestión y, como consecuencia de ello, no la pagaría, pero, en modo alguno, se podría concluir que la respectiva publicación fue producto de un error.
En tal virtud, es evidente que carece de sustento la afirmación de la empresa recurrente, en el sentido de que la publicación fue producto de un error.
Por lo anterior, también es inoperante la afirmación de la recurrente, consistente en que la autoridad responsable calificó indebidamente la infracción, al no haber tomado en cuenta que la publicación fue producto de un error, toda vez que como se evidenció, no se encuentra acreditado tal error.
Finalmente, en cuanto a los agravios encaminados a controvertir la comisión de la infracción, resulta inoperante lo aducido respecto de la falta de fundamentación y motivación sobre la facultad de la responsable de ser censor de la información y que toda nota o mensaje político o electoral se debe cobrar, so pena de que pueda ser considerada como aportación en especie a un partido político.
La inoperancia deriva de que dichas alegaciones constituyen afirmaciones genéricas e imprecisas que no se dirigen a controvertir las consideraciones torales que rigen el sentido de la resolución impugnada.
En efecto, tales alegaciones o afirmaciones no se dirigen a controvertir las consideraciones de la resolución ahora impugnada, puesto que del análisis de la misma no se advierte que la autoridad responsable se haya arrogado la facultad de ser “censor de la información” y las publicaciones no se realizaron en ejercicio del derecho de información, al ser publicidad en favor de un actor político.
En todo caso, si el agravio se encuentra dirigido a cuestionar la fundamentación y motivación de facultad de la responsable para investigar y sancionar la conducta infractora, el agravio resulta infundado y, en obvio de repeticiones innecesarias, deberá estarse a las consideraciones vertidas al responder los agravios anteriores.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, según el caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG55/2014 de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la empresa recurrente; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
[1] Consultable a fojas 119 y 120 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.